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NORMATIVAS

Prevención y control de la legionelosis. [R.D. 909/2001]
Ministerio de sanidad y consumo
Real Decreto 909/2001, de 27 de julio de 2001

La legionelosis es una enfermedad bacteriana de origen ambiental que suele presentar dos formas clínicas diferenciadas: la infección pulmonar o "Enfermedad del legionario", que se caracteriza por neumonía con fiebre alta y la forma no neumónica conocida como "Fiebre de Pontiac" que se manifiesta como un síndrome febril agudo y de pronóstico leve. La infección por legionella puede ser adquirida en dos ámbitos, el comunitario y el hospitalario. En ambos casos la enfermedad puede estar asociada a varios tipos de instalaciones, equipos de edificios. Puede presentarse en forma de brotes y casos aislados o esporádicos. Las instalaciones que con mayor frecuencia se encuentran contaminadas con legionella y han sido identificadas como fuentes de infección son los sistemas de distribución de agua sanitaria, caliente y fría, y los equipos de enfriamiento de agua evaporativos, tales como las torres de refrigeración y los condensadores evaporativos, tanto en centros sanitarios como en hoteles y otro tipo de edificios. La Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en su reunión del 29 de octubre de 1999 con el objetivo de evitar o reducir al mínimo la aparición de brotes, estimó necesario disponer de criterios técnicos-sanitarios coordinados y aceptados por las autoridades sanitarias de la Administación estatal, autonómica y local. Para ello acordaron la adopción de medidas normativas orientadas a la previsión y control de esta enfermedad en todo el territorio nacional. El presente Real Decreto, que tiene el carácter de norma básica, se dicta al amparo de los dispuesto en el artículo 149.1 16.ª de la Constitución, así mismo, en aplicación con lo dispuesto en los artículos 18, apartados 6 y 11; 19; 24; 25; 26; 40, apartados 1, 2, 12 y 13; así como 42, apartado 3, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Por otra parte, el Real Decreto 1450/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo, asigna a la Dirección General de Salud Pública y Consumo, entre otras, las competencias de la protección sanitaria frente a riesgos ambientales, el control sanitario de las aguas y el registro, autorización y evaluación del riesgo de los biocidas, productos utilizados para destruir la legionella. En su elaboración han sido oídos los sectores afectados y han sido consultadas las Comunidades Autónomas. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, previa aprobación del Ministerio de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 2001.
DISPONGO:

ARTÍCULO 1. Objeto El Objeto del Real Decreto es la prevención y control de la legionelosis mediante la adopción de medidas higiénico-sanitarias en aquellas instalaciones que pueden transmitir la legionella.
ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación Las medidas contenidas en el presente Real Decreto se aplicarán a las siguientes instalaciones que utilicen agua en su funcionamiento, produzcan aerosoles y se encuentren ubicadas en el interior o exterior de edificios de uso colectivo o instalaciones industriales que puedan ser susceptibles de convertirse en focos para la propagación de la enfermedad:
a) Sistemas de agua caliente sanitaria: red y depósitos, acumuladores, calderas, calentadores.
b) Sistemas de agua fría de consumo humano: red y depósitos, tanques, aljibes, cisternas, pozos.
c) Torres de refrigeración.
d) Condensadores evaporativos y equipos de enfriamiento evaporativo.
e) Equipos de terapia respiratoria (respiradores, nebulizadores y otros equipos que entren en contacto con las vías respiratorias).
f) Humidificadores y humectadores.
g) Conductos de aire acondicionado.
h) Piscinas climatizadas con movimiento.
i) Instalaciones termales.
j) Fuentes ornamentales.
k) Sistemas de riego por aspersión.
l) Sistemas de agua contra incendios.
m) Elementos de refrigeración por aerosolización, al aire libre.
n) Otros aparatos que acumulen agua y puedan producir aerosoles.
ARTÍCULO 3. Notificación de Torres de Refrigeración y Condensadores Evaporativos. Los Titulares de torres de refrigeración y condensadores evaporativos están obligados a notificar a la Administración sanitaria competente, en el plazo de un más desde su puesta en funcionamiento, el número y características técnicas de las mismas, así como las modificaciones que afecten al sistemas, mediante el documento que se recoge en el anexo 1.
ARTÍCULO 4. Responsabilidad de los titulares de las instalaciones. Los titulares de las instalaciones descritas en el artículo 2 serán los responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto y de realizar los programas de mantenimiento periódico que garanticen el correcto funcionamiento de sus instalaciones, así como el control de la calidad microbiológica y físico-química del agua, con el fín de que no representen un riesgo para la salud pública. La contratación de un servicio de manteminiento externo no exime al titular de la instalación de su responsabilidad.

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